Las cuotas de administración son de dos (2) clases, ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
- Cuotas ordinarias: son aquellas que corresponden en su orden a los gastos generales indicados en el Régimen de propiedad horizontal y demás normas concordantes. Su pago deberá efectuarse por los copropietarios o sus representantes quienes sustituyan a cualquier título sus derechos.
- Cuotas extraordinarias: es una contribución económica adicional que se requiere de los propietarios de una copropiedad, para cubrir gastos u obras que no están incluidas en el presupuesto ordinario de la propiedad horizontal, estos gastos pueden ser imprevistos o requerir una inversión significativa.
Aprobación de la cuota extraordinaria: la aprobación de la cuota extraordinaria se realiza mediante una asamblea general de propietarios, donde se discute, y se vota la propuesta de cuota extraordinaria. Para que sea aprobada, se requiere:
- Quórum: la asistencia de un número determinado de propietarios, establecido en los estatutos de la copropiedad.
- Mayoría: la aprobación de la cuota extraordinaria requiere la mayoría de votos de los propietarios presentes.
- Notificación: los propietarios deben ser notificados con anticipación sobre la asamblea y la propuesta de cuota extraordinaria.
Parágrafo 1: No podrá alegarse deficiencia en la prestación de los servicios por parte de los residentes como excusa para eludir el pago de las expensas de que trata el presente capítulo. En tal circunstancia, la mora en que se incurra por tal situación, tendrá el mismo tratamiento que aquel que se origina por el simple retardo en el pago de las cuotas.
Parágrafo 2: En el caso de arriendo de las unidades de propiedad privada, deberá notificarse por escrito a la Administración, para efectos de cobro, en concordancia con el artículo 29 de la ley 675 de 2001. Pero si el arrendatario llegase a constituirse en mora, las acciones, recargos, sanciones y costas procesales, recaerá sobre el propietario, quien podrá repetir contra el deudor moroso sin lugar a la responsabilidad del conjunto residencial.
Parágrafo 3: El no pago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias, dentro de los plazos estipulados, causará en forma automática interés de mora de conformidad con lo establecido en el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 675 del 2001).
Parágrafo 4: Después de transcurrido noventa (90) días calendario, de estar en mora en las cuotas ordinarias y/o extraordinarias, la Administración iniciará el cobro pre-jurídico, siendo a cargo del propietario o tenedor a cualquier título, el pago de los intereses de mora, los honorarios profesionales de abogado y las costas procesales. Además, tendrán suspensión de los servicios no esenciales de áreas comunes como uso de piscina, uso de turco, uso de salón social, uso de gimnasio, ingreso de domicilios, ingreso de visitantes en vehículos.